Artículo 392. Política de ocupación del suelo rural. La Política busca propiciar las condiciones necesarias para que la población de las ruralidades desarrolle actividades sociales, culturales y productivas a través de la seguridad y defensa del territorio rural para contribuir a la puesta en valor, divulgación, apropiación y respeto de sus valores patrimoniales, territoriales y ambientales:
Artículo 393. Principios rectores y estrategias del ordenamiento rural. Son principios de mediano y corto plazo del presente Plan y sus respectivas estrategias para las ruralidades, basados en la visión y la inversión integral en el territorio y su ordenamiento, los siguientes:
Artículo 394. Objetivos de mediano y corto plazo del ordenamiento rural. Los principios rectores del presente Plan, sus estrategias, proyectos estructurantes y actuaciones estratégicas, así como las disposiciones normativas y programas, se orientan a partir de los siguientes objetivos de corto y mediano plazo:
Artículo 395. Piezas rurales. El territorio rural se ordena en piezas rurales atendiendo a sus particularidades. Las piezas rurales corresponden a las unidades espaciales caracterizadas con base en criterios biofísicos, sociales, económicos y funcionales y corresponden a:
Parágrafo. Las piezas rurales se identifican en los Mapas CR-4 “Centros poblados y área de vivienda campestre en suelo rural” y CR-3 “Nodos de equipamientos rurales”, que hacen parte integral del presente Plan.
Artículo 396. Zonas de Reserva Campesina -ZRC. Se podrán constituir Zonas de Reserva Campesina en el suelo rural, como áreas geográficas definidas acorde con las características ambientales, agroecológicas, socioeconómicas y culturales necesarias para el ordenamiento territorial, económico, social y ambiental de la propiedad, para la estabilización y consolidación de la economía campesina, así como para el reconocimiento de la identidad y cultura campesinas.
En todo caso, de llegar a constituirse las Zonas de Reserva Campesina u otras figuras de gestión social del territorio, en el marco de la normatividad vigente y las competencias definidas por la misma para el efecto, deberán sujetarse en todos los aspectos a la zonificación, usos y condiciones específicas establecidas en el presente Plan.
Artículo 397. Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET. Los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET, corresponden a un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final para la Paz, en articulación con los planes territoriales, que se definan en el territorio del Distrito Capital. Los P DET se articularán con las entidades de nivel Nacional y de nivel Distrital para la observancia de las normas e instrumentos del presente Plan y se armonizarán con sus programas y proyectos, con el fin de buscar su adecuada formulación e implementación.
Artículo 398. Articulación de las intervenciones institucionales en suelo rural. Articulación de las intervenciones institucionales en suelo rural. La Secretaría Distrital de Planeación tendrá a cargo la gerencia para la planeación del territorio rural bajo la figura de la Estructura Institucional de Desarrollo Rural Sostenible -EDER, como la instancia de coordinación, articulación y seguimiento de las intervenciones que los diferentes actores realicen sobre el territorio rural del Distrito, y tendrá como objetivos, gestionar la intervención articulada de las acciones sectoriales con participación incidente y aportar al desarrollo rural sostenible del Distrito Capital y de su entorno regional.
Artículo 399. Amenaza por Movimientos en Masa en Suelo Rural. La amenaza por movimientos en masa para el suelo rural se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:25.000 para el suelo rural y a escala 1:5000 para los Centros Poblados Rurales, los cuales se delimitan en el Mapa CR-2.2.1 “Amenaza por Movimientos en para el Suelo Rural y Centros Poblados y área de vivienda campestre”, CR-2.2.4 “Amenaza por movimientos en masa para nodos de equipamientos en suelo rural y área de vivienda campestre”.
Parágrafo. La descripción de cada una de las categorías de amenaza se presenta en el Anexo Técnico de Soporte de los estudios básicos por movimientos en masa que hacen parte del Documento Técnico de Soporte del presente Plan.
Artículo 400. Amenaza por inundación en Suelo Rural. La amenaza por inundación (desbordamiento y rompimiento) para suelo rural se categoriza para los ríos y quebradas existentes en el Distrito Capital, principalmente de los ríos Bogotá, Tunjuelo, Fucha, Juan Amarillo y el Sistema Torca – Guaymaral y se encuentra identificada en el Mapa CR-2.2.19 “Amenaza por inundación para suelo rural y centros poblados”, que hace parte integrante del presente Plan.
Artículo 401. Amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas en suelo rural. La amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo rural se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000 y para los Centros Poblados Rurales se delimitan a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:2.000, y se encuentra identificada en los mapas CR-2.2.7 “Amenaza por avenidas torrenciales para suelo rural y centros poblados” y CR-2.2.10 “Amenaza por avenidas torrenciales para nodos de equipamientos en suelo rural”.
Artículo 402. Amenaza por incendios forestales en suelo rural. La amenaza por incendios forestales se determina para el suelo rural a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:25.000 y se identifica en los Mapas CR-2.2.13 “Amenaza por incendios forestales para suelo rural y centros poblados” y CR-2.2.16 “Amenaza por incendios forestales para nodos de equipamientos en suelo rural”.
Artículo 403. Áreas con condición de amenaza en suelo rural. Corresponde a las zonas categorizadas como de amenaza alta y media que pueden ser desarrolladas dentro de las categorías de desarrollo restringido en suelo rural, las cuales se encuentran delimitadas en los Mapas CR-2.2.2 “Áreas con condición de amenaza por movimientos en masa para suelo rural y centros poblados”; CR-2.2.5 “Áreas con condición de amenaza por movimientos en masa para nodos de equipamientos en suelo rural”; CR-2.2.8 “Áreas con condición de amenaza por avenidas torrenciales para suelo rural y centros poblados”; CR-2.2.11 “Áreas con condición de amenaza por avenidas torrenciales para nodos de equipamientos en suelo rural”; CR-2.2.14 “Áreas con condición de amenaza por incendios forestales para suelo rural y centros poblados”; CR-2.2.17 “Áreas con condición de amenaza por incendios forestales para nodos de equipamientos en suelo rural” y; CR-2.2.20 “Áreas con condición de amenaza por inundación para suelo rural y centros poblados” que hacen parte integrante del presente Plan.
Artículo 404. Áreas con condición de riesgo en suelo rural. Corresponde a zonas categorizadas como de amenaza alta que se encuentran urbanizadas, ocupadas, edificadas y/o con elementos expuestos, las cuales se encuentran delimitadas en los Mapas CR-2.2.3 “Áreas con condición de riesgo por movimientos en masa para suelo rural y centros poblados”; CR-2.2.6 “Áreas con condición de riesgo por movimientos en masa para nodos de equipamientos en suelo rural”; CR-2.2.9 “Áreas con condición de riesgo por avenidas torrenciales para suelo rural y centros poblados”; CR-2.2.12 “Áreas con condición de riesgo por avenidas torrenciales para nodos de equipamientos en suelo rural”; CR-2.2.15 “Áreas con condición de riesgo por incendios forestales para suelo rural y centros poblados”; CR-2.2.18 “Áreas con condición de riesgo por incendios forestales para nodos de equipamientos en suelo rural”; y CR-2.2.21 “Áreas con condición de riesgo por inundación para suelo rural y centros poblados” que hacen parte integrante presente Plan.
Artículo 405. Priorización de estudios detallados de riesgo por Movimientos en Masa en suelo rural. Las zonas objeto de estudio para el suelo rural se definen con base en las áreas con condición de riesgo por movimientos en masa, a partir de los estudios básicos por movimientos en masa.
Para el suelo rural, los estudios se priorizan para los Centros Poblados, acorde a la información disponible en los estudios básicos así:
Priorización corto plazo |
Centros Poblados: Nazareth, Quiba Bajo y Altos de Serrezuela |
Priorización mediano plazo |
Centros Poblados: La Unión, Pasquilla y Nueva Granada |
Priorización largo plazo |
Centros Poblados: Betania y San Juan. |
Parágrafo 1. Para el suelo Rural que no corresponde a centros poblados, los estudios se priorizan para largo plazo, teniendo en cuenta la dinámica del evento amenazante y el proceso de la gestión del riesgo.
Parágrafo 2. El IDIGER realizará los estudios detallados y podrá ajustar la prioridad de las áreas de estudio o incluir nuevas áreas, en caso de eventos de emergencia o desastre que generen o puedan generar afectaciones sobre la población, edificaciones o infraestructura.
Artículo 406. Priorización de estudios detallados de riesgo por Avenidas Torrenciales y/o Crecientes Súbitas en Suelo rural. Teniendo en cuenta que las cuencas priorizadas comparten suelo urbano, de expansión y rural, el desarrollo de los estudios detallados corresponde a las condiciones establecidas en la Priorización de estudios detallados de riesgo por Avenidas Torrenciales y/o Crecientes Súbitas en Suelo Urbano y Expansión Urbana definidos en el Componente Urbano del presente Plan.
Artículo 407. Priorización de estudios detallados de riesgo por Inundación. Teniendo en cuenta que los ríos priorizados para estudios detallados comparten suelo urbano, de expansión y rural, el desarrollo de los estudios detallados corresponde a las condiciones establecidas en la Priorización de estudios detallados de riesgo por Inundación definidos en el Componente Urbano del presente Plan.
Artículo 408. Priorización de Estudios detallados de riesgo de ríos y quebradas por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas en Centros Poblados Rurales. En el corto, mediano y largo plazo, el IDIGER con los insumos técnicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAB) y en el marco de sus competencias, realizará estudios detallados de riesgo por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas en los Centros Poblados, de acuerdo a los resultados obtenidos de Áreas con Condición de Riesgo, así:
Corto plazo |
Centro Poblado: Quiba Bajo |
Mediano plazo |
Centro Poblado: Pasquilla. |
Largo plazo |
Centro Poblado: Nueva Granada |
Para el resto del suelo rural, se priorizan los estudios en el largo plazo de acuerdo con las corrientes principales aferentes a los centros poblados. La priorización de estudios para el suelo rural obedecerá a la dinámica del evento amenazante y del proceso de gestión del riesgo.
Parágrafo. Para los centros poblados, considerando la información necesaria para los estudios de riesgo, la autoridad ambiental competente deberá adelantar los acotamientos de las rondas hídricas de los cuerpos de agua que hacen parte del polígono del Centro Poblado.
Artículo 409. Priorización de estudios de amenaza en Nodos de equipamientos rurales. El IDIGER realizará los estudios de zonificación de amenaza a escala 1:5.000, en el corto plazo para los siguientes nodos de equipamientos: Animas, Auras, Concepción, Pasquillita, Quiba Alta, Raizal, Santa Ana, Tunal Alto, Vegas, El Uval, Hacienda El Carmen, Sumapaz y Universidad Antonio Nariño.
Así mismo, el IDIGER, con el apoyo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB y en concurrencia con la autoridad ambiental correspondiente, elaborarán los estudios de zonificación de amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas a escala 1:2.000, de acuerdo a la siguiente prioridad:
Corto plazo |
Nodos de Equipamientos: Pasquillita, El Carmen y Antonio Nariño. |
Mediano plazo |
Nodo de Equipamiento Sumapaz |
Largo plazo |
Nodo de Equipamiento Vegas |
Artículo 410. Lineamientos para la reducción del riesgo por incendio forestal. Los lineamientos aplicables en suelo rural para la reducción de riesgo por incendio forestal se detallan en el Componente Urbano del presente Plan.
Artículo 411. Suelo de protección por riesgo. Las zonas que hacen parte del suelo de protección por riesgo corresponden a las descritas en el Componente General del presente Plan, así como los condicionamientos para su incorporación o sustracción.
Las áreas a que hace referencia el presente artículo se encuentran identificadas para suelo rural en el Mapa CR-2.2.22 “Suelo de protección por riesgo para suelo rural y centros poblados”.
SUBCAPÍTULO 1
SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO RURAL PEATONAL Y PARA EL ENCUENTRO
Artículo 412. Sistema de espacio público rural peatonal y para el encuentro. El sistema de espacio público rural es el conjunto de áreas libres del suelo rural, usadas o destinadas a la circulación peatonal, el encuentro y la recreación; incluye las vías rurales, los parques, plazas, senderos miradores, entre otros. El sistema reconoce las características propias del espacio público en el suelo rural, a partir de la multifuncionalidad de las actividades y servicios conexos que le permiten a las comunidades campesinas y rurales contar con espacios diversos de interacción comercial, social, ambiental y de desplazamiento, en especial en los centros poblados rurales y en las zonas delimitadas para la localización de nodos de equipamientos.
Artículo 413. Lineamientos para la cualificación, conectividad ambiental y funcional del sistema con las demás estructuras territoriales. Son lineamientos para la cualificación, conectividad ambiental y funcional del sistema con las demás estructuras territoriales:
1. Accesibilidad universal: el sistema debe integrarse con el entorno, ser continuo y accesible, permitiendo el libre desplazamiento de las comunidades campesinas y rurales, para lo cual deberá:
2. Vitalidad. Deben contemplarse diseños que promuevan la vitalidad para que las áreas permanezcan activas en el mayor rango de horario posible. Los espacios deben ser versátiles, y permitir desarrollar actividades recreativas, deportivas, culturales, productivas y actividades conexas; de manera permanente o temporal. Para cumplir con este lineamiento, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:
3. Seguridad. Debe promoverse la creación de ambientes con una correcta iluminación y visuales continuas entre el espacio público y el espacio privado, para lo cual:
Parágrafo. Las intervenciones que se realicen en suelo rural deberán tener en cuenta soluciones basadas en la naturaleza y la integridad social, económica, cultural y ecosistémica del área.
Artículo 414. Coberturas verdes y superficies aplicables a los espacios públicos rurales peatonales y para el encuentro. Los índices para el diseño y construcción de las superficies y la adecuación de coberturas vegetales para el sistema son:
Sistema de espacio público rural peatonal y para el encuentro |
% de Superficie permeable natural (mín.) |
% de Superficie permeable artificial y dura (máx.) |
Coberturas verdes (mín.) |
|
cobertura vegetal de porte arbóreo en cualquier superficie (mín.) |
Cobertura vegetal Arbustiva, jardinería y huertas en cualquier superficie (mín.) |
|||
Parque rural |
30% |
70% |
40% |
10% |
Plazas y plazoletas rurales |
N/A |
N/A |
5% |
5% |
Red peatonal de conexión urbana y rural |
0% |
100% |
0% |
0% |
Parágrafo. Dentro del Manual de Espacio Público que expida la Secretaría Distrital de Planeación, se definirán, entre otros, los lineamientos para el diseño del espacio público rural para el encuentro, teniendo en cuenta los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas y las necesidades específicas de los entornos rurales que garanticen la seguridad y equidad de género.
Artículo 415. Régimen de actividades del sistema de espacio público rural peatonal y para el encuentro. Para propiciar la vitalidad, multifuncionalidad y mejorar la experiencia en el uso, goce y disfrute por parte de la población rural de los elementos del Sistema y generar mayor percepción de seguridad, se establecen los siguientes servicios conexos que pueden desarrollarse al interior de las edificaciones, construcciones temporales de baja ocupación, instalaciones, elementos complementarios o unidades móviles, salvaguardando la destinación del espacio público sin obstaculizar la circulación peatonal y en armonía con las actividades del Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público, donde se interviene.
Servicios conexos que pueden ser objeto de aprovechamiento económico: |
|
Administración de los espacios públicos de encuentro: |
Servicios relacionados con la administración, gestión y operación de los espacios públicos de encuentro según su función y reglamentación, tales como, oficinas de administración, bodegas, baterías de baños, porterías, portales de recepción de visitantes y salas de información. Hacen parte de esta categoría las áreas destinadas a la seguridad. |
Mercados temporales y ferias móviles: |
Servicios relacionados con la exhibición y venta de productos y servicios asociados a ventas y ferias, tales como mercados campesinos, ferias móviles, ferias artesanales, festivales y ventas populares. |
Comercio y servicios generales: |
Servicios de pequeña escala que incluyen transacciones económicas de productos asociados a la economía campesina y artesanías. |
Preparación y consumo de alimentos y bebidas: |
Servicios de procesamiento, venta y consumo de alimentos y bebidas, tales como restaurantes, cafeterías y panaderías |
Agricultura comunitaria: |
Servicios que desarrolla un modelo de producción agroecológica de alimentos, que permita la organización de comunidades aledañas para implementar sistemas agrícolas, por medio de prácticas en las que se aprovechen los residuos, se optimicen los recursos y no interrumpa las interacciones con los ecosistemas, utilizado una gama de tecnologías con el fin de generar procesos de apropiación en el uso, goce y disfrute del espacio público, que permita a su vez la producción de alimentos, la gestión ambiental, el uso sostenible de los recursos naturales y la construcción del tejido social. |
Servicios turísticos: |
Servicios de información y venta de servicios turísticos que deben ser planificados y concertados con las comunidades vinculadas al territorio, donde las determinantes ambientales deberán ser un criterio orientador. |
Servicios de parqueadero: |
Corresponde a los espacios para la provisión de cupos de estacionamiento. |
Servicios sociales y del cuidado |
Aquellos que prestan los diversos servicios sociales y del cuidado para la inclusión, protección, igualdad y equidad social, para garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales, económicos, sociales, culturales de forma individual y colectiva. |
Parágrafo 1. Las actividades conexas se pueden desarrollar al interior de las edificaciones o en estructuras no convencionales y temporales de baja ocupación, instalaciones o unidades móviles, salvaguardando la destinación del espacio público. La Secretaría Distrital de Planeación podrá incorporar, mediante resolución, otras actividades principales o conexas al régimen establecido en este artículo, para el sistema de espacio público rural peatonal y para el encuentro.
Parágrafo 2. Para el desarrollo de servicios conexos, las edificaciones deberán tener un índice de ocupación máximo de 0,05 y una altura máxima de un (1) piso.
Parágrafo 3. Los espacios para la provisión de cupos de estacionamiento no podrán superar el 30% del área de endurecimiento.
Artículo 416. Áreas de uso público de la Estructura Ecológica Principal y Áreas de Resiliencia climática y protección por riesgo en Suelo Rural. Corresponde a las áreas de la Estructura Ecológica Principal ubicada en suelo rural que, de acuerdo con la zonificación, lineamientos y actividades permitidas por los instrumentos de ordenamiento ambiental y protección adoptados o que se adopten, permiten el uso público, de acuerdo con su grado de vulnerabilidad y capacidad de carga. Estas áreas contribuyen al indicador de la Estructura Ecológica Principal por habitante del Distrito Capital.
Parágrafo. Los elementos que componen estas áreas y su régimen de usos se desarrollan en el Capítulo de Estructura Ecológica Principal del Componente General del presente Plan.
SUBCAPÍTULO 2
SISTEMA DE MOVILIDAD RURAL
Artículo 417. Sistema de Movilidad Rural. Los componentes que hacen parte del Sistema de movilidad rural son:
Artículo 418. Espacio público para la movilidad rural. Comprende las áreas de soporte que integran de manera jerarquizada e interdependiente, los diferentes modos para el transporte de personas, animales, insumos y productos, que articulan los territorios rurales con el ámbito urbano, con la región central y otras regiones del país. Está constituido por:
Artículo 419. Lineamientos para la intervención del Espacio público para la movilidad rural. Las intervenciones del espacio público para la movilidad en suelo rural deben dar cumplimiento a los siguientes lineamientos:
Parágrafo. La reserva de espacios públicos para la movilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 420. Intervención del espacio público para la movilidad rural. El espacio público para la movilidad rural debe ser intervenido a partir del concepto de la vía completa en el marco del cual, se definen franjas funcionales que permiten la multifuncionalidad y la flexibilidad en la configuración del perfil vial y las zonas para el recorrido y la permanencia.
Las franjas de la estrategia de intervención de vías rurales completas son las siguientes:
Artículo 421. Red de Conexión Rural y Regional Estructurante. La Red de conexión rural y regional estructurante está compuesta por las mallas principal que incluye las vías primarias, secundaria que incluye las vías secundarias, terciaria que incluye las vías terciarias, y los enlaces peatonales y vehiculares, y se incorpora en el Mapa CG-5 “Estructura Funcional y de Cuidado” del presente Plan.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU realizará los estudios y diseños para la intervención de la Red Estructurante y realizará un inventario de la totalidad de los segmentos carreteables o malla terciaria existente y que sirven principalmente a la accesibilidad y movilidad de media y corta distancia en el suelo rural.
Artículo 422. Red de conexión Rural y Regional Estructurante. La Red de conexión rural y regional estructurante, se identifican en el Mapa CG-5 “Estructura Funcional y de Cuidado” que hace parte integrante del presente Plan y se categorizan, así:
Las especificaciones para estas mallas son:
Categoría |
Reserva del espacio público para la movilidad (Franjas de retiro obligatorio) (m) |
Ancho mínimo del perfil de la vía (m) |
Franja mixta |
Franja de calidad rural (%) |
Franja de circulación y permanencia peatonal |
Vía primarias |
60,0 |
14,0 |
50% |
25% |
25% |
Vía secundaria |
45,0 |
11,0 |
55% |
22.50% |
22.50% |
Vía terciaria |
30,0 |
10,0 |
60% |
20% |
20% |
En estas vías circula transporte público, de carga y abastecimiento.
Parágrafo 1. En el corto plazo, la Secretaría Distrital de Movilidad coordinará la elaboración del levantamiento, diagnóstico, inventario, caracterización y clasificación de la malla vial rural. La información cartográfica y el balance de la clasificación vial derivado de este estudio será suministrado a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para su incorporación en las bases de datos.
Parágrafo 2. El ancho mínimo del perfil de la vía corresponde al perfil típico existente en suelo rural. A este ancho mínimo debe adicionarse el ancho de la franja de ciclocarriles segregada, en caso de no definirse como una vía de ciclocarriles adaptada.
Parágrafo 3. Cuando la topografía del terreno o restricciones ambientales, no se pueda desarrollar la infraestructura definida en este artículo, la administración distrital podrá precisar los trazados e intervenciones en esta red a partir de estudios técnicos de movilidad, ambientales, socioeconómicos y urbanísticos desarrollados para cada proyecto, los cuales estarán sujetos a los permisos y aprobaciones aplicables por parte de la autoridad ambiental competente. Cuando se requiera el desarrollo de proyectos, obras, o actividades del Sistema de Movilidad en el suelo rural en áreas que tengan superposición con áreas de la Estructura Ecológica Principal –EEP-se debe cumplir con los trámites y requisitos ambientales a que haya lugar, según lo definan las autoridades competentes y las normas ambientales vigentes.
Parágrafo 4. El Manual de Espacio Público deberá contemplar parámetros de diseño para las Mallas de la Red de conexión Rural y Regional Estructurante.
Parágrafo 5. Las nuevas tipologías y secciones de las vías rurales deberán cumplir con lo definido por la Ley 1228 de 2008 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Artículo 423. Enlaces y puentes. Se contemplan los puentes, pasos a nivel y demás infraestructuras y sistemas de señalización y demarcación que den prioridad de circulación al peatón y peatona, organicen espacial y operacionalmente las intersecciones entre las distintas mallas y los distintos sistemas de transporte. También se incluyen los elementos necesarios para proteger y facilitar el tránsito seguro de la fauna silvestre y/o doméstica.
En las zonas donde se presente alta siniestralidad y mayor circulación de animales silvestres o de granja caminantes, deberán definirse pasos viales preferiblemente a nivel, para garantizar su tránsito seguro, los cuales deben contar con la señalización correspondiente.
Artículo 424. Vías, senderos y caminos rurales. La red de recorrido para la proximidad y cuidado rural corresponde a la malla local en centros poblados, nodos de equipamientos rurales y área de vivienda campestre, así como los caminos y senderos rurales. Se identifican en el Mapa CG-5 denominado “Estructura Funcional y de Cuidado” que hace parte integral del presente plan.
Las especificaciones para los elementos de la red de recorrido para la proximidad y cuidado rural son:
Categoría |
Ancho mínimo perfil de la vía (m) |
Franja mixta |
Franja de calidad rural (%) |
Franja de circulación y permanencia peatonal |
Vías locales rurales |
8,5 |
65% |
17.50% |
17.50% |
Senderos y caminos |
1,5 |
N/A |
N/A |
100% |
Parágrafo. Los anchos de los caminos y senderos dependerán de las condiciones preexistentes, de la topografía y de las características ambientales del entorno de su trazado. En todos los casos, se deberán hacer las adecuaciones necesarias, bajo los principios del diseño que permitan garantizar la accesibilidad universal.
Artículo 425. Condiciones para la intervención de la red de recorrido de proximidad y cuidado rural. El mejoramiento o construcción de nueva malla local se deberá ejecutar a través de diseños, obras y actividades con enfoques de género, diferencial, territorial y ambiental acordes con las dinámicas rurales, las características y las restricciones ambientales en las cuales se enmarcan los centros poblados, los nodos de equipamientos rurales y el área de vivienda campestre.
En las intervenciones que se lleven a cabo, se podrá incorporar la franja de áreas privadas afectas al uso público, como parte de la estrategia de vías rurales completas.
Parágrafo. En caso de que no se cuente con la identificación de la malla local, será necesario realizar la respectiva caracterización y establecer sus necesidades de intervención, a fin de mejorar las funcionalidades, acorde con las dinámicas rurales, las características y las restricciones ambientales en las cuales se encuentre localizada.
Artículo 426. Caminos y senderos de la red de recorrido de proximidad y cuidado rural. Los caminos y senderos rurales son los corredores o segmentos de conexión utilizados por peatonas y peatones en el área rural que serán de uso público. Hacen parte de esta red los caminos históricos constituidos por los caminos reales y de herradura y los senderos identificados con valores históricos o culturales.
Parágrafo 1. Las pautas de señalización, uso público, manejo y gestión de la pieza rural de Cerros Orientales que se superpone con el área de la Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá, se regirán por lo dispuesto en la Resolución 796 de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, o aquella que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2. Dentro de los dos (2) años siguientes a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Movilidad coordinará con las entidades del sector y con la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, el levantamiento de los caminos y senderos que existan en las áreas rurales, los cuales deberán ser caracterizados para establecer su señalización y condiciones de operación, atendiendo funcionalidades tanto para el sistema de movilidad como para el sistema de espacio público rural.
Artículo 427. Red de transporte público de pasajeras y pasajeros. Comprende las infraestructuras requeridas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeras y pasajeros que garantice la cobertura, acceso y calidad a este servicio por parte de comunidades campesinas y rurales asentadas en el suelo rural.
Esta red se compone por:
Parágrafo 1. Los elementos identificados en el presente artículo se catalogan como infraestructura de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 428. Red de transporte aéreo. Incluye la infraestructura para el transporte aéreo de pasajeros, de carga y actividades conexas, rutas para atención de emergencias, helipuertos y helipuntos ubicados en el área rural.
El aeródromo Guaymaral Flaminio Suárez Camacho (OACI: SKGY) incluye la infraestructura de aire y de tierra, así como las zonas de apoyo a la operación aeroportuaria y las áreas para la actividad logística que se encuentran localizadas en el polígono de esta infraestructura de transporte.
Las normas aplicables a los polígonos normativos rurales del aeropuerto Guaymaral son las siguientes:
Régimen de usos |
|||||
Usos Principales |
Usos prohibidos |
||||
Comercio y servicios asociados a la actividad aeroportuaria, uso dotacional para la prestación de servicios administrativos y de seguridad, y comercio y servicios al automóvil. |
Los usos que no están señalados en el presente cuadro. |
||||
Edificabilidad y volumetría |
|||||
Divisiones Prediales mínimas |
IO máximo |
IC máximo |
Altura máxima (Pisos) |
Aislamiento Lateral mínimo |
Aislamiento Posterior mínimo |
No se permiten subdivisiones |
0,29 |
1,3 |
2 |
No se exige |
Igual o mayor a 5,0 m |
Parágrafo 1. La aprobación de rutas para la atención de emergencias y la localización de helipuertos y helipuntos de la Red de Transporte Aéreo en suelo rural, es competencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Parágrafo 2. Todos los usos que se desarrollen en este sector se condicionan a la aprobación de la autoridad ambiental en cuanto al manejo de olores, vertimientos y manejo de residuos. Adicionalmente, deberán prever un retroceso de cinco (5) metros, con respecto al perfil existente con el fin de generar espacio público.
Parágrafo 3. Cualquier elemento que tenga más de 10 metros de altura deberá cumplir con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, y demás normas dispuestas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Las edificaciones destinadas al uso dotacional y de comercio y servicios especializados aeroportuarios, podrán manejar alturas libres entre pisos, sin sobrepasar la altura máxima que daría la suma de los pisos permitidos. En todo caso, se seguirán los lineamientos de la Aeronáutica Civil.
Parágrafo 4. En el ámbito de la pieza rural Norte se deberán atender las normas relativas al peligro aviario como obstáculo para la seguridad de la aviación, contenidas en la Resolución de la Aeronáutica Civil 3152 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 5. Los polígonos a que hace referencia el presente artículo se identifican en el Mapa CG-5 “Estructura Funcional y de Cuidado” que forma parte de este Plan.
SUBCAPÍTULO 3
SISTEMA DEL CUIDADO Y DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 429. Sistema de cuidado y de servicios sociales. Acorde con lo definido en el Componente General del presente Plan, el Sistema del Cuidado y de Servicios Sociales en suelo rural del Distrito Capital, incluye los equipamientos existentes y futuros, que agrupa espacios, edificaciones, instalaciones, infraestructuras o unidades móviles donde se prestan los diferentes servicios en correspondencia con los requerimientos y necesidades de las comunidades campesinas y rurales, con enfoques de género, diferencial y poblacional, para lo cual se determinan condiciones de optimización e implantación en centros urbanos y nodos de equipamientos rurales, que incluyen acciones de mitigación de impactos y permite la mezcla de usos. Sus elementos estructurantes en suelo rural se identifican en el Mapa CR-3 “Nodos de equipamientos rurales” que hace parte integral del presente plan.
Artículo 430. Lineamientos para el sistema rural de servicios sociales y del cuidado. A partir de principios de accesibilidad, disponibilidad y diversidad propuestos, para buscar un equilibrio territorial en la oferta de prestación de servicios sociales y del cuidado en suelo rural, se establecen los siguientes lineamientos para las actuaciones que conforman el sistema:
1. Accesibilidad. Los equipamientos deberán facilitar el acceso desde elementos del espacio público para la movilidad e incorporar los elementos físicos necesarios que faciliten el acceso universal a las personas en sus diferencias y diversidad y contribuyan a la eliminación de discriminación por razones de sexo, discapacidad, ubicación geográfica, situación socioeconómica, identidad cultural, entre otras.
2. Disponibilidad. Se promoverá la acción intersectorial en función de la suficiencia, atención de la demanda de servicios, sociales, del cuidado y servicios básicos y necesidades de las comunidades campesinas y rurales, con acciones de seguimiento en la implementación de este Plan.
3. Diversidad. Se buscará la distribución equitativa y heterogénea de servicios sociales y del cuidado mediante el estímulo a la prestación de servicios con baja presencia y la ejecución de intervenciones integrales en centros poblados y nodos de equipamientos rurales.
4. Inclusión universal. Se avanzará en el desarrollo económico y social enfocado principalmente en elevar la calidad de vida de la población rural y campesina del Distrito Capital, a partir de sus capacidades y oportunidades, que se articulan con un espacio público rural incluyente, con enfoque diferencial, proporcional, eficaz y oportuno, tendiente a garantizar el trabajo por cuenta propia, el derecho de los sectores que se encuentren en vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica, protegiendo así el mínimo vital.
Los equipamientos se programarán buscando avances en la construcción de ciudad y los territorios a partir de las capacidades y las oportunidades de quienes los habitan, sin olvidar que el desarrollo económico y social del Distrito Capital se enfoca principalmente en elevar la calidad de vida de la población, considerando las diferentes dinámicas que se presenten.
5. Articulación. Se buscará la optimización de los equipamientos existentes permitiendo la hibridación y mezcla de servicios sociales y del cuidado, promoviendo la complementariedad de las funciones y sostenibilidad de los equipamientos, para lo cual, entre las acciones que se adelantarán se encuentran:
a. Reconocer y posicionar los nodos de equipamientos como una red estructurante para la ruralidad y la integración rural, urbana y regional.
b. Facilitar la prestación de servicios de proximidad con equipamientos temporales y unidades móviles para garantizar que las personas sujetas de cuidado puedan acceder a servicios sociales, y así hacer mejor uso de su tiempo y recursos.
c. Garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a partir de la distribución equitativa de los servicios sociales en los territorios rurales, para garantizar su accesibilidad a todas las UPL, principalmente en aquellas que no cuenten con cobertura adecuada en términos de oferta y proximidad.
d. Priorizar la oferta de equipamientos dedicados a la prestación de servicios que reconozcan las necesidades colectivas e individuales de las personas cuidadoras y objeto de cuidado y los servicios básicos e infraestructuras que se requiere para complementar las actividades propias de la ruralidad bogotana.
e. Priorización del desarrollo multifuncional de los equipamientos en edificaciones existentes.
Artículo 431. Condiciones de localización de equipamientos para servicios del cuidado y servicios sociales. Los equipamientos se pueden localizar en las categorías de desarrollo restringido del suelo rural, de forma articulada con elementos de espacio público para la movilidad rural, que garanticen su acceso, favoreciendo la generación de servicios complementarios a la vivienda y el empleo.
Parágrafo 1. En otras categorías del suelo rural se permite la localización de servicios del cuidado y de servicios sociales en unidades móviles, instalaciones o construcciones temporales para garantizar la prestación del servicio social a cargo del Estado.
Parágrafo 2. Los equipamientos existentes a la entrada en vigencia del presente Plan se entenderán reconocidos urbanísticamente y podrán albergar servicios del cuidado y sociales. La Secretaría Distrital del Hábitat coordinará en el corto plazo la elaboración de un estudio que incluya el inventario de los equipamientos existentes y la identificación de las necesidades de servicios sociales y del cuidado. [1]
Artículo 432. Localización y organización de los equipamientos rurales. De acuerdo con las características, ubicación y distribución los equipamientos rurales se localizan así:
SUBCAPÍTULO 4
SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 433. Sistemas de servicios públicos domiciliarios y de las tecnologías de la información y las comunicaciones en suelo rural. Los sistemas de Servicios Públicos Rurales comprenden el conjunto de redes independientes y jerarquizadas, infraestructuras y construcciones para garantizar la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (TIC) en las diferentes categorías del suelo rural, tanto en el suelo de protección y producción sostenible, como en el suelo de desarrollo restringido.
Está constituido por el sistema de acueducto, el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el sistema para la gestión integral de residuos, el sistema de energía eléctrica, gas y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER, y el sistema de las tecnologías de la información y las comunicaciones en suelo rural. La infraestructura existente y los polígonos indicativos para la localización de nueva infraestructura se encuentran referenciados en el Mapa CG-5 Estructura funcional y del Cuidado.
Parágrafo. Los polígonos indicativos para la localización de nueva infraestructura no constituyen suelo de protección.
Artículo 434. Lineamientos aplicables al sistema de acueducto en suelo rural. El sistema de acueducto deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:
Parágrafo 1. La reglamentación integral del recurso hídrico será la establecida por la Autoridad Ambiental, articulando acciones con el Acuerdo Distrital 806 de 2021 o las normas que los modifiquen o sustituyan, en lo que resulte aplicable.
Parágrafo 2. El Distrito Capital podrá realizar las inversiones en infraestructura, acorde con lo definido en el presente Plan, para garantizar la adecuada prestación del servicio de acueducto.
Parágrafo 3. El Distrito Capital brindará acompañamiento y apoyo técnico a los acueductos comunitarios para la formulación y presentación de los Programas de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA, en cumplimiento de la Ley 373 de 1997, el Decreto 1090 de 2018 y la Resolución 1257 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 435. Lineamientos aplicables a las soluciones alternativas de acueducto y alcantarillado en suelo rural. Las soluciones alternativas de acueducto y alcantarillado en el suelo rural deberán observar los siguientes lineamientos:
Artículo 436. Lineamientos para el manejo de aguas lluvias. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, la persona propietaria, poseedora o tenedora de un predio que esté atravesado por un cauce natural, podrá servirse de este sin necesidad de establecer una concesión especial para el uso de las aguas lluvias en concordancia con la normatividad.
Las aguas lluvias provenientes de drenajes, cubiertas y/o vías, deberán ser conducidas al cuerpo de agua más cercano, procurando evitar la mezcla con aguas residuales.
Se permitirá el almacenamiento de aguas lluvias o de nacederos para el riego de cultivos y abrevaderos de animales en períodos de estiaje, siempre y cuando las estructuras sean construidas técnicamente garantizando su estabilización y el rebose se conecte directamente al cuerpo de agua mediante canales o tuberías. La conducción de dichas aguas puede realizarse mediante canales abiertos asociados a senderos.
Parágrafo. El Distrito Capital establecerá los incentivos para que las áreas de desarrollo restringido en suelo rural cuenten con elementos para la captación y almacenamiento de aguas lluvias.
Artículo 437. Lineamientos aplicables al sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en suelo rural. El sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:
Artículo 438. Criterios de localización para las infraestructuras de los sistemas de acueducto, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en suelo rural. La infraestructura de los sistemas de acueducto, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales deberá ser planeada, diseñada y construida conforme a las condiciones particulares del territorio y los usos del recurso hídrico, así como los requisitos técnicos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente.
Para su localización se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
Parágrafo 1. La infraestructura construida por el Distrito Capital podrá ser entregada mediante la figura de aportes bajo condición, de conformidad con lo establecido en las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011 o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. En el corto plazo, la Secretaría Distrital del Hábitat coordinará la elaboración de estudios técnicos para identificar y precisar la delimitación de áreas para la localización de infraestructura de servicios públicos, en los términos del artículo “Áreas del sistema de servicios públicos domiciliarios” del presente Plan.
Artículo 439. Lineamientos del sistema para la gestión integral de residuos. El sistema para la gestión integral de residuos deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Residuos sólidos:
2. Residuos sólidos no aprovechables:
3. Residuos Sólidos Aprovechables:
4. Residuos Orgánicos:
5. Residuos peligrosos:
6. Residuos posconsumo:
Parágrafo 1. El Distrito realizará un estudio para determinar las actividades rurales generadoras de residuos peligrosos, RAEE y especiales, como línea base para conocer la generación y proyectar las actividades tendientes a prevenir y minimizar la generación de estos, acogiendo lo establecido por el Decreto 1076 de 2015 y en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo 045 de 2019 "Por el cual se adopta la actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos en jurisdicción de la CAR" o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. Los RAEE y Respel serán objeto de recolección ya sea en puntos fijos o mediante campañas de recolección según lo determine el programa posconsumo.
Artículo 440. Criterios para la localización de infraestructura asociada al sistema para la gestión integral de residuos sólidos en suelo rural. Los sitios en los que se adelanten procesos de recepción, pesaje, selección, clasificación y acopio temporal de materiales aprovechables, se podrán ubicar dentro del centro poblado, cumpliendo los requisitos y condicionamientos previstos en el ordenamiento jurídico. Para la ubicación de esta actividad fuera de los centros poblados la UAESP pondrá en consideración de la autoridad ambiental, las áreas o polígonos en los que puede adelantarse esta actividad, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente plan. Lo anterior, sin perjuicio de que en estos lugares se deban ejecutar las acciones para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales negativos que genere su operación y contar con los permisos ambientales y sanitarios aplicables.
Artículo 441. Criterios para la localización de puntos de recolección de Residuos peligrosos y RAEE. Para la localización de puntos de recolección de residuos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos RAEE en suelo rural, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
Parágrafo. Teniendo en cuenta su ubicación sobre vías principales y las actividades económicas desarrolladas, son lugares potenciales para la localización de puntos de recolección de Residuos peligrosos y RAEE, los siguientes:
Artículo 442. Lineamientos aplicables al sistema de energía eléctrica, gas y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER en suelo rural. El sistema de energía eléctrica, gas y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER en suelo rural deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:
Artículo 443. Lineamientos aplicables al sistema de las tecnologías de la información y las comunicaciones en suelo rural. El Sistema de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en suelo rural tendrá en cuenta los siguientes lineamientos:
Artículo 444.Criterios de localización de la infraestructura asociada a TIC en suelo rural. Para la localización de esa infraestructura se tendrá en cuenta:
Artículo 445. Categorías del suelo rural. El suelo rural del Distrito Capital se clasifica en las categorías de protección y de desarrollo restringido, conforme se indica en el Mapa CR-1 “Categorías del suelo rural”, así:
1. La categoría de protección en suelo rural, se divide en las siguientes subcategorías:
2. La categoría de desarrollo restringido en suelo rural, se divide en las siguientes subcategorías:
Parágrafo 1. En el suelo rural del Distrito no se establecen suelos suburbanos.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación podrá actualizar las áreas de amenaza y riesgo a partir de los estudios que se adelanten en el suelo rural mediante acto administrativo previo concepto del IDIGER, lo cual se le comunicará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, según corresponda.
SUBCAPÍTULO 1.
CATEGORÍA DE PROTECCIÓN EN SUELO RURAL
Artículo 446. Áreas de conservación y protección ambiental. Corresponde a las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, las áreas de reserva forestal, las áreas de manejo especial, las áreas de especial importancia ecosistémica y las demás áreas pertenecientes a los elementos de la Estructura Ecológica Principal –EEP, localizadas en el suelo rural conforme al Mapa CR-2.1 “Estructura Ecológica Principal en suelo rural” que se desarrollan en el Componente General del presente Plan.
Los componentes, categorías y elementos de la Estructura Ecológica Principal que se encuentran en el suelo rural, son los siguientes:
COMPONENTE |
CATEGORÍA |
ELEMENTO |
NOMBRE ÁREA |
Área Total (ha) |
Área por Clasificación del suelo (ha) |
||
Urbano |
Expansión |
Rural |
|||||
ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP |
ÁREAS PROTEGIDAS PÚBLICAS DEL SINAP |
Parque Nacional Natural Sumapaz |
46718,90 |
|
|
46718,90 |
|
Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá |
13032,60 |
|
|
13032,60 |
|||
ÁREAS PROTEGIDAS PRIVADAS DEL -SINAP |
Reservas Naturales de la Sociedad Civil |
Tauro |
101,06 |
|
|
101,06 |
|
Horadado de San Alejo |
31,42 |
|
|
31,42 |
|||
ESTRATEGIAS PARA LA CONSERVACIÓN IN SITU |
ÁREAS DE CONSERVACIÓN IN SITU |
Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá |
20019,76 |
|
|
20019,76 |
|
Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá Thomas Van der Hammen |
1396,28 |
|
|
1396,28 |
|||
ÁREAS PROTEGIDAS DEL ORDEN DISTRITAL |
Paisaje Sostenible |
Cuenca del Río Guayuriba |
5070,52 |
|
|
5070,52 |
|
Corredor Paso Colorado - Peñas Blancas |
784,13 |
|
|
784,13 |
|||
Santa Librada- Bolonia |
11,09 |
|
11,02 |
0,07 |
|||
Agroparque Los Soches |
209,00 |
|
|
209 |
|||
Agroparque La Requilina -Uval |
331,94 |
|
5,86 |
326,08 |
|||
Agroparque Quiba |
525,81 |
|
|
525,81 |
|||
Agroparque Pilar, San Juan, Sumapaz |
4021,15 |
|
|
4021,15 |
|||
Parque Distrital Ecológico de Montaña |
Cerro de La Conejera |
193,09 |
30,219 |
0,26 |
162,60 |
||
Cerro de Torca |
22,03 |
0,069 |
|
21,96 |
|||
Cerro Seco |
199,03 |
132,26 |
0,60 |
66,17 |
|||
Serranía de Zuqué |
172,77 |
2,7 |
|
170,07 |
|||
Soratama |
6,01 |
|
|
6,01 |
|||
Reserva Distrital de Humedal |
Humedales de Torca y Guaymaral |
96,83 |
72,70 |
|
24,13 |
||
Humedal del Meandro del Say |
30,71 |
27,37 |
1,142 |
2,20 |
|||
Humedal de Jaboque |
166,53 |
124,68 |
0,27 |
41,57 |
|||
Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes |
225,25 |
222,76 |
|
2,48 |
|||
Humedal de La Conejera |
63,23 |
58,84 |
|
4,39 |
|||
ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOSISTÉMICA |
PÁRAMOS |
Corredor de Páramos Cruz Verde- Sumapaz |
92102,26 |
|
|
92102,26 |
|
SISTEMA HÍDRICO |
Cuerpos Hídricos Naturales |
26206,21 |
2694,12 |
287,66 |
23224,43 |
||
Cuerpos Hídricos Artificiales |
331,27 |
184,7 |
43,604 |
102,93 |
|||
ÁREAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CONSERVACIÓN |
PARQUES CONTEMPLATIVOS Y DE LA RED ESTRUCTURANTE QUE HACEN PARTE DE LA EEP Y PARQUES DE BORDE |
Parques Contemplativos y de la Red Estructurantes que hacen parte de la EEP |
1014,29 |
901,6 |
48,9 |
63,8 |
|
Parques de Borde |
1764,88 |
89,2 |
88,05 |
1587,68 |
|||
ÁREAS DE RESILIENCIA CLIMATICA Y PROTECCIÓN POR RIESGO |
Áreas de Resiliencia Climática y protección de riesgo |
143,65 |
134,4 |
0,73 |
8,55 |
||
SUBZONA DE IMPORTANCIA AMBIENTAL DEL POMCA DEL RÍO BOGOTÁ |
Subzona de manejo y uso de importancia ambiental del POMCA rÍo Bogotá |
288,72 |
|
|
288,72 |
Artículo 447. Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales. Son áreas rurales en las cuales se han consolidado, principalmente, usos agropecuarios tradicionales y actividades relacionadas con la minería, en las cuales se hace necesaria la reconversión productiva con buenas prácticas agrícolas, ganaderas y acuícolas con incorporación de procesos tecnológicos que mitiguen los efectos de la fragmentación ecosistémica sobre las áreas de la Estructura Ecológica Principal, y se identifican en el Mapa CR-1.1 “Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales” que hace parte integrante del presente plan.
Esta subcategoría se encuentra compuesta por:
1. Suelo de protección para la producción agrícola y ganadera. Son áreas del territorio rural que pueden ser destinadas a la producción agrícola, ganadera y acuícola sostenible, con énfasis en la economía campesina, familiar y comunitaria, por no presentar restricciones para el establecimiento de estos usos. Para las áreas de producción agrícola y ganadera que se sobrepongan con elementos de la Estructura Ecológica Principal localizados en el suelo rural, el uso estará condicionado a lo dispuesto en los planes de manejo o el instrumento aplicable al elemento, con excepción de los paisajes sostenibles.
2. Suelo de protección para la explotación de recursos naturales. Corresponde a las áreas compatibles con la explotación minera que se identifican en el Mapa CR-1.1 “Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales” de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 2001 de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las modifiquen o sustituyan para la Sabana de Bogotá.
Artículo 448. Zonas con pendientes superiores a 45º. Las zonas con pendientes superiores a 45° que no hagan parte de las categorías y elementos de la Estructura Ecológica Principal, deberán destinarse a la protección del recurso forestal, en los términos del artículo 2.2.1.1.17.6 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Artícu 449. Áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural. Son los predios que contienen Bienes de Interés Cultural declarados desde los ámbitos nacional o distrital, en los términos definidos por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los bienes de interés cultural muebles e inmuebles del ámbito distrital se identifican en el inventario del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad que haga sus veces, acorde con los actos administrativos correspondientes.
Parágrafo 1. En todo caso, corresponderá a la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, con el acompañamiento del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y el concepto del Consejo Distrital de Patrimonio, en el caso de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, incluir o excluir inmuebles del listado de declaratoria por acto administrativo, de acuerdo con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2005 y sus decretos reglamentarios o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. En tanto se define la zona de influencia de cada bien de interés cultural de carácter distrital, mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP, cuando aplique, el área de influencia está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono.
Los bienes de interés cultural de carácter nacional se regirán por sus actos de declaratoria, los PEMP respectivos, o los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Cultura, cuando apliquen.
Parágrafo 3. Para los Bienes de Interés Cultural localizados en suelo rural, cuando se deba definir el Área Afectada en torno a la edificación a conservar, se tendrán en cuenta los elementos ambientales y urbanísticos existentes. El Área Afectada y sus condiciones de manejo serán aprobadas por la Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, cuando se modifiquen las condiciones de la declaratoria.
Si las condiciones de manejo no modifican los criterios que conllevaron a la declaratoria, estas serán aprobadas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, dentro del trámite de plan parcial o del trámite de licencia de urbanización para el predio.
Las ampliaciones deben respetar los elementos ambientales importantes existentes en el predio, tales como rondas y cuerpos de agua, exceptuando los casos que para el efecto establezca el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, según corresponda. Esta misma condición aplica para los BIC localizados en suelo de expansión.
Artículo 450. Áreas de amenaza y riesgo no mitigable. Corresponde a las áreas identificadas para suelo rural en el Mapa CR-2.2.22 “Suelo de protección por riesgo para suelo rural y centros poblados” del presente Plan.
Su manejo se realizará conforme a lo definido en el Capítulo 2 del Componente Rural del presente Plan.
Artículo 451. Áreas del sistema de servicios públicos domiciliarios. Se encuentran compuestas por:
1. Suelo de protección asociado a la gestión integral de residuos sólidos: Constituye suelo de protección rural, el predio del parque de innovación Doña Juana en donde se realizan las actividades de disposición final de los residuos sólidos no aprovechables, donde se localizará la futura infraestructura para procesos de tratamiento, valorización y/o aprovechamiento de residuos aprovechables y no aprovechables.
2. Suelo de protección asociado a la gestión integral de residuos sólidos: Constituye suelo de protección rural, el predio del parque de innovación Doña Juana en donde se realizan las actividades de disposición final de los residuos sólidos no aprovechables, donde se localizará la futura infraestructura para procesos de valorización y/o aprovechamiento de estos.
3. Suelo de protección asociado al servicio público de energía eléctrica: Constituyen suelo de protección rural asociado a las áreas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión del servicio de energía eléctrica.
Parágrafo 1. En el corto plazo, la Secretaría Distrital del Hábitat coordinará la elaboración de estudios técnicos para identificar y precisar la delimitación de áreas para la localización de infraestructura de servicios públicos y áreas potenciales para las actividades y servicios conexos a la gestión integral de residuos. Una vez se cuente con los resultados de dichos estudios, la Secretaría Distrital de Planeación incorporará las áreas delimitadas como suelo de protección dentro de las áreas del sistema de servicios públicos domiciliarios mediante resolución motivada. Para el caso de la infraestructura asociada al alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, los estudios deberán estar articulados con el respectivo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV.
Parágrafo 2. En el Mapa CG-3.1 “Suelo de Protección” se señalan los polígonos indicativos para la potencial localización de infraestructura asociada al sistema de servicios públicos. Dichos polígonos no constituyen suelo de protección hasta tanto no sean parte del estudio mencionado en el parágrafo anterior.
SUBCAPÍTULO 2.
SUELO RURAL DE DESARROLLO RESTRINGIDO
Artículo 452. Centros poblados rurales. Son asentamientos de vivienda concentrada localizados en el suelo rural, que cuentan con sistemas de soporte y servicios públicos, así como usos de comercio y servicios. En ellos, se atiende a las comunidades campesinas y rurales locales ubicadas en la zona rural dispersa de su área de influencia.
Están constituidos por una zona consolidada y una zona de transición:
1. Zona consolidada: Corresponde al área de los centros poblados rurales caracterizada por la presencia de edificaciones entre uno y dos pisos y mezcla de usos como el residencial, dotacional y de comercio y servicios.
2. Zona de transición: Corresponde a las áreas colindantes a la zona consolidada de los centros poblados rurales destinadas a generar una transición gradual entre las actividades agropecuarias, acuícolas y los usos de la zona consolidada. En dichas zonas se contempla la posibilidad de implantación de usos y actividades permitidas en el centro poblado. Para estas áreas, se establecen bajas edificabilidades, vivienda rural nueva concentrada promovida por el sector público, el fortalecimiento del espacio público y localización de equipamientos y de actividades agrícolas y ganaderas a pequeña escala.
Parágrafo. En las veredas Mochuelo Bajo y Alto que hacen parte de la categoría de suelo de protección rural, como área para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, que son colindantes al Parque de Innovación Doña Juana definida en el Mapa No. CR.1 “Categorías del Suelo Rural”, se priorizarán proyectos estratégicos del Programa Territorio Rural Equitativo, Productivo e Incluyente que trata el presente Plan, para alcanzar el desarrollo rural sostenible y la calidad de vida en condiciones de igualdad y dignidad de las comunidades campesinas y rurales. Para lo anterior, las Secretarías Distritales de Desarrollo Económico y del Hábitat y, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos coordinarán la definición e implementación de mecanismos e instrumentos de gestión participativa en conjunto con dichas comunidades y los actores del territorio, así como con los demás sectores de la administración a que haya lugar, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan.
Artículo 453. Identificación de los centros poblados rurales. Los centros poblados localizados en el territorio rural, junto con sus zonas consolidadas y zonas de transición se identifican en el Mapa CR-4 “Centros Poblados y área de vivienda campestre en suelo rural”, y son:
Nombre del centro poblado |
Zonificación |
Área (m2) |
Área (ha) |
Altos de Serrezuela |
Zona de Transición |
5578,00 |
0,56 |
Zona de Consolidación |
12938,38 |
1,29 |
|
Betania |
Zona de Transición |
78861,54 |
7,89 |
Zona de Consolidación |
20497,45 |
2,05 |
|
Chorrillos |
No Aplica |
184107,26 |
18,41 |
El Destino |
Zona de Consolidación |
40262,56 |
4,03 |
La Unión
|
Zona de Consolidación |
32000,33 |
3,20 |
Zona de Transición |
22376,38 |
2,24 |
|
Mochuelo Alto |
Zona de Consolidación |
17043,58 |
1,70 |
Nazareth
|
Zona de Consolidación |
45164,32 |
4,52 |
Zona de Transición |
137659,81 |
13,77 |
|
Nueva Granada
|
Zona de Consolidación |
32292,58 |
3,23 |
Zona de Transición |
118563,07 |
11,86 |
|
Pasquilla
|
Zona de Consolidación |
94918,83 |
9,49 |
Zona de Transición |
126799,95 |
12,68 |
|
Quiba Bajo
|
Zona de Consolidación |
294624,72 |
29,46 |
Zona de Transición |
66491,53 |
6,65 |
|
San Juan
|
Zona de Consolidación |
18707,89 |
1,87 |
Zona de Transición |
170513,23 |
17,05 |
Parágrafo 1. Los centros poblados Mochuelo Alto, Chorrillos y El Destino no tienen zonas de transición. El centro poblado Mochuelo Alto, por localizarse en proximidades al parque de innovación Doña Juana, tendrá una gestión participativa a través del instrumento de gestión que sea concertado con la comunidad y los proyectos estratégicos priorizados del Programa Territorio Rural Equitativo, Productivo e Incluyente.
Parágrafo 2. Dada su localización aislada dentro del suelo rural, la ordenación del centro poblado Altos de Serrezuela, deberá realizarse en función de las condiciones propias del asentamiento, buscando aprovechar las ventajas de su relación con el municipio de La Calera.
Parágrafo 3. La Secretaría Distrital del Hábitat actualizará en el corto plazo los estudios técnicos para cada uno de los Centros Poblados con la identificación, inventario de vías, servicios públicos, espacios públicos y equipamientos, así como las demandas que en este sentido requieran los Centros Poblados en el marco del Programa Territorio rural equitativo, productivo e incluyente.
Artículo 454. Zonas para la localización de nodos de equipamientos rurales. Son áreas donde se desarrolla principalmente el uso dotacional y en menor medida, usos residenciales y de comercio y servicios. Se conforman como áreas intermedias que interconectan a las veredas, complementan la oferta de servicios de los centros poblados rurales y se distribuyen a lo largo de la zona rural del Distrito Capital
Las zonas para la localización de nodos de equipamientos rurales son:
1. Guaymaral.
2. Norte.
3. Raizal.
4. Auras.
5. Ánimas.
6. Concepción.
7. Tunal Alto.
8. Las Vegas.
9. Santa Ana.
10. Pasquillita.
11. Quiba Alta.
12. El Uval.
13. El Carmen.
14. Sumapaz.
15. Antonio Nariño.
Parágrafo 1. El nodo de equipamientos “El Carmen” privilegiará los servicios sociales de cultura e investigación asociados al hallazgo arqueológico en virtud del interés histórico y de patrimonio material e inmaterial, vinculado a la memoria viva del Distrito Capital y la región. La zona para la localización del nodo de equipamientos “El Carmen” que comprende el Parque Arqueológico y del Patrimonio Cultural Usmeka, constituye suelo de protección como patrimonio cultural en los términos del presente Plan y se regirá por lo dispuesto en el Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el ICANH.
Parágrafo 2. El nodo “El Uval” privilegiará la localización de equipamientos asociados a los servicios de educación y acopio de producción agropecuaria y acuícola.
Parágrafo 3. El nodo “Antonio Nariño” priorizará la localización de equipamientos relacionados con la educación superior con énfasis en áreas del conocimiento de salud, ambiental, agrológico, forestal, pecuario y de turismo de naturaleza, comunitario y cultural.
Parágrafo 4. Todos los nodos de equipamientos rurales dan soporte al Sistema Distrital de Cuidado para personas cuidadoras y cuidadas y podrán acoger las instalaciones y soportar las actividades asociadas a los servicios sociales de convivencia, seguridad y justicia y de los demás sectores que se requieran según las necesidades de la prestación del servicio.
Parágrafo 5. El Distrito podrá gestionar ante la autoridad ambiental competente la incorporación de usos dotacionales de seguridad, convivencia y justicia dentro de las áreas protegidas de su jurisdicción, conforme a lo que se defina en los respectivos instrumentos de manejo del área.
Artículo 455. Áreas de vivienda campestre. Corresponde al área de vivienda campestre denominada “Vivienda campestre de Guaymaral”, localizada en la zona rural del norte y que alberga actividades complementarias al uso de vivienda, como los equipamientos existentes, conforme al Mapa CR-4 “Centros poblados y área de vivienda campestre en suelo rural” que hace parte integrante del presente plan.
SUBCAPÍTULO 1
USOS DEL SUELO Y CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS
Artículo 456. Régimen de usos de las áreas de conservación y protección ambiental. Los usos de las áreas de conservación y protección ambiental se regirán por lo establecido en la Estructura Ecológica Principal en el Componente General del presente Plan, así como sus planes de manejo ambiental y demás instrumentos adoptados o que se lleguen a adoptar.
Artículo 457. Clasificación de los usos del suelo rural. Los usos del suelo rural se clasifican en agrícola, pecuario, forestal, residencial, dotacional, comercial y de servicios, minero y agroindustrial. Estos pueden ser pueden ser principales, complementarios, restringidos y prohibidos.
Artículo 458. Clasificación de usos por actividad y condiciones para su desarrollo:
Usos agrícolas |
Incluyen el establecimiento y aprovechamiento de cultivos transitorios o permanentes diferentes de los forestales, huertos multiestratos y multipropósitos, arreglos agroforestales, barreras forestales cortavientos, cercas vivas, vallados, infraestructura de riego, composteras y bodegas y silos de pequeña escala. |
Usos pecuarios |
Incluyen la cría y aprovechamiento de especies animales, actividades asociadas a la construcción o adecuación de pasturas, cultivos de forraje, infraestructura de riego, porquerizas, corrales, establos e instalaciones para ordeño, galpones para aves, aviarios, estanques para piscicultura, cercados, bodegas para insumos y productos pecuarios incorporando arreglos silvopastoriles, cercas vivas y barreras forestales cortavientos.
Incluye los usos acuícolas a través del cultivo de organismos acuáticos, en particular peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas. Se interviene en el proceso de cría para aumentar la producción, en operaciones como la siembra, la alimentación, la protección de depredadores, etc. |
Usos forestales |
Comprenden actividades relacionadas con la producción, plantación, aprovechamiento y transformación de productos maderables que se obtengan de especies forestales plantadas en áreas intervenidas previamente por actividades antrópicas siempre que no impliquen la disminución de la cobertura arbórea nativa actual y se localicen por fuera de las rondas de nacimientos, quebradas y ríos. |
Usos residenciales |
Se refieren a la posibilidad de edificar viviendas en el territorio, en las siguientes tipologías y localizaciones:
1. Vivienda rural dispersa: Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida campesina y a otras formas de vida rural.
2. Vivienda rural concentrada: Es la unidad habitacional localizada en suelo rural de manera aglomerada con otras, ubicada en las categorías de desarrollo restringido. |
Usos dotacionales |
Permiten el desarrollo de las funciones sociales y de prestación de los servicios tendientes a asegurar el acceso a los servicios y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, sociales y culturales para el desarrollo individual y colectivo, el cual puede ser ofertado por el sector público y/o privado. |
Usos comerciales y de servicios |
Se refieren a cualquier establecimiento cuya actividad principal es el intercambio de bienes y servicios. |
Usos agroindustriales |
Corresponde a los usos agroindustriales aislados que agrupan aquellos usos cuya finalidad principal es tanto la explotación de recursos naturales como el desarrollo de la secuencia de actividades de transformación y ensamblaje requeridas para elaborar productos relacionados con la vocación agrícola, pecuaria y forestal, y/o al aprovechamiento de residuos orgánicos. |
Uso minero |
El uso minero y sus infraestructuras de exploración y explotación asociadas, que incluye canteras, tolvas, hornos para derivados minerales, molinos de piedra e instalaciones de tipo administrativo relacionados con la explotación minera. |
Artículo 459. Condiciones para el desarrollo de los usos en el suelo rural. Los usos restringidos en el suelo rural estarán condicionados a lo siguiente:
Uso agrícola |
Los usos agrícolas deberán estar en procesos de reconversión sostenible entendido como la gestión encaminada a la modificación de los sistemas productivos, que integra y orienta acciones que progresivamente conlleva a la transformación de los actuales modelos de producción no compatibles con los ecosistemas altoandinos. Se deben localizar en las Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, salvo en las que estén en la clase agrológica VIII, que deberán destinarse para la conservación del recurso hídrico, control de procesos erosivos y zonas de protección con coberturas arbóreas nativas. En todos los casos, deberán asegurar el uso eficiente del recurso hídrico, evitando su desperdicio y la contaminación de ríos, quebradas y humedales y no se permite su ampliación en zonas de la Estructura Ecológica Principal. Se podrán implementar arreglos agroforestales, uso de cercas vivas y barreras cortavientos con especies forestales. Tienen restricción las áreas con suelo clasificado en la clase agrológica VIII, las cuales se deben destinar a la conservación del recurso hídrico, control de procesos erosivos y zonas de protección con coberturas arbóreas nativas. |
Uso pecuario |
Los usos pecuarios deberán estar en procesos de reconversión sostenible entendido como la gestión encaminada a la modificación de los sistemas productivos, que integra y orienta acciones que progresivamente conlleva a la transformación de los actuales modelos de producción no compatibles con los ecosistemas altoandinos. Cuando involucren especies bovinas, deberán implementarse bajo sistemas silvopastoriles. Cuando se ubiquen en suelo de desarrollo restringido, estarán condicionados al manejo de olores y vertimientos, y a los criterios de localización con respecto a la vivienda, establecidos en las normas ambientales y sanitarias vigentes. Cuando se desarrollen en zonas de amenaza por movimientos en masa, licuefacción, inundación, así como en pendientes superiores a 45 grados, deberán realizar acciones de transformación, protección y restauración. En todos los casos, deberán asegurar el uso eficiente del recurso hídrico, evitando su desperdicio y la contaminación de ríos, quebradas y humedales. Para el desarrollo de usos acuícolas, se debe propender por el uso racional del agua, disminuir las descargas al ambiente natural, controlar enfermedades y optimizar la bioseguridad en el marco de la protección y cuidado del ambiente y el cuidado a la salud humana. |
Uso forestal |
Cuando se localicen en zonas de amenaza por movimientos en masa, licuefacción, inundación, así como en pendientes superiores a 45 grados, deberán conservar las coberturas boscosas. En todos los casos, el uso forestal queda sujeto a la aprobación previa por parte de la autoridad ambiental correspondiente, cumpliendo con las determinaciones definidas en el Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Los usos forestales incluyen la construcción o adecuación de viveros, infraestructura de control de incendios, obras físicas de control de erosión, obras físicas de regulación de torrentes, plantaciones forestales, instalaciones para el aprovechamiento y transformación primaria de productos forestales y área administrativa. Se podrán implementar sistemas agroforestales, uso de cercas vivas y barrera cortavientos con especies forestales. Tienen restricción las áreas con suelo clasificado en la clase agrológica VIII, las cuales se deben destinar a la conservación del recurso hídrico, control de procesos erosivos y zonas de protección con coberturas arbóreas nativas. |
Uso residencial |
Deben implementar medidas para el aprovechamiento de aguas lluvias y para garantizar que no se contaminen las fuentes hídricas, los suelos o las aguas subterráneas o los suelos, por una indebida gestión de residuos sólidos y vertimientos. Se promueven las arquitecturas vernáculas y el uso de energías renovables |
Uso dotacional |
Deben cumplir las siguientes condiciones:
|
Usos comerciales y de servicios |
La superficie destinada al almacenamiento y bodegaje no debe exceder ⅓ de su área útil, siempre y cuando su superficie no sobrepase los 500 m2 y se contemplen las áreas de parqueo, carga y descarga, dentro del predio. Cuando tengan más de 100 m2 o cuando vendan bienes o presten servicios relacionados con automóviles, vehículos de transporte y maquinaria, deberán localizarse en la zona de desarrollo restringido y cumplir las normas sobre manejo de olores y vertimientos y los criterios de localización con respecto a la vivienda, establecidos en las normas ambientales y sanitarias vigentes. Cuando se trate de comercio de insumos agropecuarios, deberán cumplir con el manejo de los protocolos para reducir riesgos de contaminación por el almacenamiento y distribución de agroinsumos. Cuando se trate de servicios de alojamiento y turismo en las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, deberán estar localizados a una distancia mínima de 50 metros contados desde las vías intermedias o locales existentes, cumpliendo con la Ley 1228 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. Los servicios especiales de entretenimiento exclusivamente para adultos se permiten hasta 100 m2 únicamente en centros poblados rurales y a una distancia mínima de 200 metros de cualquier equipamiento de educación o salud. Los establecimientos con venta de bebidas embriagantes podrán localizarse en centros poblados rurales y en otras categorías del suelo rural, a una distancia mínima de 200 metros de los predios en los cuales existan equipamientos de educación y/o salud. |
Usos agroindustriales |
La superficie destinada al almacenamiento y bodegaje no debe exceder ⅓ de su área útil, siempre y cuando clasifiquen dentro de las categorías de producción tradicional, industrias livianas y medianas, de acuerdo con la clasificación de usos industriales del componente urbano del presente Plan, asociadas a la elaboración de productos relacionados con la vocación agrícola, pecuaria y forestal, y/o al aprovechamiento de residuos orgánicos y siempre que se localicen en predios conectados con la malla vial rural. Para esta clasificación se tendrá como referente la clasificación de usos industriales realizado en el componente urbano. Cuando se trate de criaderos de animales, deberán cumplir con las condiciones de protección y bienestar de los animales que allí se encuentran. En todos los casos, la construcción de nuevas edificaciones y la adecuación de las edificaciones e infraestructura existentes para usos agroindustriales, deberán cumplir con las siguientes medidas:
|
Uso minero |
Se permite únicamente como uso condicionado en las zonas definidas como áreas compatibles con la minería por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 2001 de 2016, modificada por la Resolución 1499 de 2018 o la norma que las modifique o sustituya, y siempre y cuando cuenten con los instrumentos mineros y ambientales correspondientes aprobados que mitiguen, compensen y reduzcan los impactos ambientales a los recursos naturales y a la población, en cumplimiento con la normativa aplicable, así como sus instrumentos de cierre. Estas zonas se identifican en los Mapas CR-1 “Categorías del suelo rural” y CR-1.1 “Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales”. |
Parágrafo 1. En los bienes de interés cultural y sus zonas de influencia, la construcción de cualquier edificación, pública o privada, deberá estar sometida a las normas de patrimonio cultural definidas por la autoridad que haya efectuado la declaratoria, así como las que establezca el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural en los conos de visibilidad que se definan conforme a lo señalado en el presente Plan.
Parágrafo 2. Para el desarrollo de todos los usos se deberá dar cumplimiento a la Resolución 627 de 2006 “por la cual establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental” o la norma que la adicione, modifique o sustituya y demás normativa nacional o distrital sobre la materia.
Parágrafo 3. El uso de los suelos pertenecientes a la clase agrológica VIII está orientado a la conservación (Forestal protector).
Parágrafo 4. Las edificaciones al interior de la Reserva Forestal Cuenca Alta del Río Bogotá, se regirán por lo dispuesto en la Resolución 138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la adicione, modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental por la autoridad ambiental competente.
Artículo 459A. Criterios de sostenibilidad para las viviendas y equipamientos rurales. La Secretaría Distrital del Hábitat en coordinación con las autoridades locales implementará criterios de sostenibilidad para las viviendas y equipamientos rurales, tales como:
Parágrafo. Los lineamientos y parámetros de sostenibilidad se encuentran definidos en la Guía de vivienda rural para Bogotá, los cuales deberán ser tenidos en cuenta en el momento de realizar intervenciones en las viviendas y equipamientos rurales.
SUBCAPÍTULO 2
USOS, EDIFICABILIDAD Y VOLUMETRÍA DE CENTROS POBLADOS
Artículo 460. Régimen de usos para centros poblados rurales. En los centros poblados rurales, el régimen de usos es el siguiente:
Parágrafo. Los nuevos usos agrícolas, pecuarios y agroindustriales deberán localizarse únicamente en zonas de transición.
Artículo 461 .Edificabilidad de los centros poblados rurales. Para los centros poblados rurales aplica la siguiente edificabilidad:
1. Edificabilidad de las zonas consolidadas de los centros poblados rurales
Centro poblado |
División predial mínima |
IO máximo |
IC máximo |
Altura máxima (pisos) |
Frente mínimo (m) |
Densidad |
Aislamiento Lateral mínimo |
Aislamiento Posterior mínimo |
Altos de Serrezuela Betania Nazareth La Unión San Juan Nueva Granada |
90 m2 |
0,75 |
1,5
|
2 |
6 |
Una construcción por predio
|
No se exige |
¼ parte de la longitud del predio. No menor de 3 m |
Quiba Bajo Pasquilla |
120 m2 |
0,75 |
1 |
2 |
10 |
Una construcción por predio |
No se exige |
Igual o mayor a 3,0 m |
Mochuelo Alto El Destino |
600 m2 |
0,50 |
0,50 |
2 |
10 |
Una construcción por predio |
No se exige |
Igual o mayor a 3,0 m |
2. Edificabilidad de las zonas de transición de los centros poblados rurales:
Centro poblado |
División predial mínima |
IO máximo |
IC máximo |
Altura máxima (pisos) |
Frente mínimo (m) |
Densidad |
Aislamiento Lateral mínimo |
Aislamiento Posterior mínimo |
Betania Nazareth La Unión San Juan Nueva Granada |
1500 m2 |
0,5 |
1 |
2 |
30 |
N/A
|
Igual o mayor a 5,0 m |
|
Altos de Serrezuela Quiba Bajo Pasquilla |
120 m2 |
0,75 |
1 |
2 |
10 |
N/A |
No se exige |
Igual o mayor a 3,0 m |
3. Edificabilidad para el centro poblado Chorrillos:
Edificabilidad |
División Predial mínima |
IO máx. |
IC máx. |
Altura máxima |
Frente mínimo (m) |
Densidad |
Aislamiento Lateral mínimo |
Aislamiento Posterior mínimo |
Alta |
90 m2 |
0,75 vivienda
|
1,5
|
2 |
6 |
Una construcción por predio |
No se exige |
¼ parte de la longitud del predio. No menor 3 m |
Media |
300 m2 |
0,5 |
1 |
12 |
Igual o mayor a 3 m |
Igual o mayor a 3 m |
||
Baja |
700 m2 |
0,2 |
0,4 |
20 |
Igual o mayor a 5m |
Igual o mayor a 5m |
En todos los casos, para subdividir predios con áreas mayores a una hectárea (1 ha), se deberá adelantar licencia de parcelación y cumplir con las obligaciones urbanísticas establecidas para la categoría de desarrollo restringido.
Artículo 462. Volumetría para los centros poblados rurales. Para los centros poblados rurales aplica la siguiente volumetría:
Altura |
La altura máxima permitida es de dos (2) pisos para todos los centros poblados. La altura mínima del piso habitable es de 2,3 metros. Las edificaciones destinadas a usos dotacionales podrán manejar alturas libres entre pisos. |
Antejardín |
No se exige antejardín, excepto si las edificaciones vecinas lo tienen, caso en el cual se debe mantener su continuidad. |
Voladizos |
Se permiten voladizos de 0,60 m únicamente en los predios con frente a vías públicas con un perfil igual o mayor a 6 m. Aplica también sobre elementos del espacio público rural. |
Sótanos. |
No se permiten. |
Cubiertas. |
Las edificaciones ubicadas con frente a espacio público como andenes y zonas de circulación peatonal, deben contar con aleros en cubiertas, con el fin de brindar protección contra la lluvia a las personas transeúntes. |
SUBCAPÍTULO 3
USOS, EDIFICABILIDAD Y VOLUMETRÍA DE NODOS DE EQUIPAMIENTOS Y EQUIPAMIENTOS AISLADOS
Artículo 463. Régimen de usos para los nodos de equipamiento y equipamientos aislados rurales. En los nodos de equipamientos rurales y equipamientos aislados rurales, el régimen de usos es el siguiente:
Parágrafo 1. Los usos complementarios y restringidos deberán estar ligados al funcionamiento del equipamiento, deberán formar parte de la misma licencia y no podrán superar el 40% del área útil del predio o predios a desarrollar. Igualmente, deberán cumplir con las densidades máximas establecidas en el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 2. Los equipamientos aislados corresponden únicamente a los existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan. Estos equipamientos aislados no podrán desarrollar nuevos usos complementarios y restringidos y se permite únicamente el mejoramiento de la infraestructura existente para mejorar la optimización del servicio
Artículo 464. Edificabilidad de las zonas para la localización de nodos de equipamientos y de equipamientos aislados rurales. Para los nodos de equipamientos rurales y equipamientos aislados rurales aplica la siguiente edificabilidad:
Nodo de equipamientos |
Divisiones Prediales mínimas |
IO máximo |
IC máximo |
Altura máxima |
Frente mínimo (m) |
Aislamiento Lateral mínimo |
Aislamiento Posterior mínimo |
Antonio Nariño |
1 ha |
0,29 |
1,3 |
4 pisos |
10 |
No se exige |
Igual o mayor a 3,0 m |
Pasquillita, Quiba Alta El Carmen El Uval Guaymaral Norte Raizal, Auras Ánimas Concepción Tunal Alto Las Vegas Santa Ana Sumapaz |
500 m2 |
0,29 |
1,3 |
2 pisos |
10 |
No se exige |
Igual o mayor a 3,0 m |
En todos los casos, para subdividir predios con áreas mayores a una hectárea (1 ha), se deberá adelantar licencia de parcelación y cumplir con las obligaciones urbanísticas establecidas para la categoría de desarrollo restringido.
Parágrafo 1. Para los equipamientos rurales aislados no aplican las subdivisiones mínimas del presente artículo, sino las señaladas para las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales.
Parágrafo 2. El desarrollo de cualquier infraestructura dentro de los nodos de equipamientos deberá dar cumplimiento a las determinantes ambientales existentes.
Parágrafo 3. Siempre que sea posible, se deberán utilizar coberturas arbóreas con especies nativas en las áreas libres y aislamientos.
Artículo 465. Volumetrías para los nodos de equipamientos rurales y equipamientos aislados rurales. Aplica la siguiente volumetría para los nodos de equipamientos rurales
Altura. |
La altura máxima permitida es de dos (2) pisos; únicamente se permitirán alturas hasta cuatro (4) pisos en el nodo de equipamientos rurales “Antonio Nariño”. En las nuevas edificaciones deben empatarse con el perfil de alturas existentes, con el fin de mantener una continuidad en fachada. La altura mínima del piso habitable es de 2,3 metros. Las edificaciones destinadas a usos dotacionales podrán manejar alturas libres entre pisos. |
Antejardín |
Se exige mínimo 5 m de antejardín a los predios con frente sobre vía. |
Voladizos. |
Se permiten voladizos de 0,60 m. Aplica también sobre elementos del espacio público rural. |
Sótanos. |
No se permiten. |
Cubiertas. |
Las edificaciones ubicadas con frente a espacio público como andenes y zonas de circulación peatonal, deben contar con aleros en cubiertas, con el fin de brindar protección contra la lluvia a las personas transeúntes. |
SUBCAPÍTULO 4
USOS, EDIFICABILIDAD Y VOLUMETRÍA DE LA VIVIENDA RURAL CAMPESTRE
Artículo 466. Régimen de usos para la vivienda rural campestre. En los sectores de vivienda rural campestre, que se identifican en el Mapa CR-4 “Centros poblados y área de vivienda campestre en suelo rural” que hace parte integral del presente plan, el uso principal es el residencial, y se admiten como usos complementarios únicamente el dotacional y comercios y servicios. Los usos no establecidos en el presente artículo se entienden prohibidos.
La prestación de servicios públicos se rige por la legislación vigente en la materia para la zona rural. Para la autoprestación de servicios públicos estos estarán sujetos a la autorización por parte de la autoridad ambiental como administradora del recurso para las concesiones de aguas y permisos de vertimientos, previa identificación de las posibilidades de captación de los cuerpos hídricos en el área de influencia.
Parágrafo. Para el desarrollo del polígono de vivienda campestre denominado “Vivienda campestre de Guaymaral”, localizado en la zona rural del norte, se deberán observar las condiciones de construcción sostenible definidas en la Guía de Vivienda Rural.
Artículo 467. Edificabilidad y volumetría para el área de vivienda campestre de Guaymaral. Aplica la siguiente edificabilidad y volumetría:
Subdivisiones Prediales mínimas |
IO máximo |
IC máximo |
Altura máxima |
Frente mínimo (m) |
Densidad |
Aislamiento Posterior mínimo |
1 ha
|
0,10 vivienda |
0,2 |
2 |
10 |
Una construcción por predio |
Igual o mayor a 5m |
0,2 otros usos |
0,4 |
|||||
Altura |
La altura máxima permitida es de dos (2) pisos. La altura mínima del piso habitable es de 2,30 metros. |
|||||
Sótanos |
No se permite el desarrollo de sótanos. |
SUBCAPÍTULO 5.
NORMAS COMUNES APLICABLES EN ÁREAS DE DESARROLLO RESTRINGIDO
Artículo 468. Obligaciones urbanísticas. Los de nuevos proyectos que se localicen en los asentamientos humanos rurales, deberán cumplir con una cesión obligatoria mínima así́:
Parágrafo 1. Los titulares de las licencias deberán acreditar los permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que los adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2. Para los accesos viales deberá garantizarse la adecuada conexión con el sistema nacional, departamental o local de carreteras. Las obras de construcción, adecuación y/o ampliación de accesos viales a las parcelaciones correrán por cuenta de los propietarios de los predios objeto de la solicitud, aun cuando deban pasar por fuera de los límites del predio o predios objeto de la solicitud, para lo cual deberán utilizar preferentemente las vías o caminos rurales existentes de dominio público.
Artículo 469. Características de la cesión de suelo en la categoría de desarrollo restringido. Las normas aplicables a las cesiones para parques rurales dentro de los asentamientos humanos rurales son las siguientes:
1. Se destinará a espacio público rural para el encuentro la totalidad del área de la cesión, la cual no debe estar interrumpida por áreas con otro destino, con el fin de garantizar la conectividad peatonal y ambiental.
2. La cesión debe tener frente sobre vías vehiculares o peatonales.
Parágrafo. Las áreas de cesión deberán estar debidamente escrituradas, registradas, construidas, dotadas y entregadas de acuerdo con las especificaciones que se definirán en el Manual de Espacio Público y las definidas en las normas técnicas para cada una de las cesiones.
Artículo 470. Traslados y compensaciones. Las cesiones obligatorias podrán ser trasladadas a las zonas de transición del mismo centro poblado, o en su defecto, a zonas de transición de otros centros poblados o a nodos de equipamientos rurales, de acuerdo con la siguiente fórmula:
AT= AC*(Vo/V1)
Siendo:
AT= Área a trasladar
AC= Área Cesión correspondiente al 16% del Área de terreno
Vo= Valor de referencia del predio donde se ubica el proyecto
V1= Valor de referencia del predio del centro poblado o nodo de equipamientos rurales
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación definirá la destinación del área de cesión cuando sea procedente el traslado, durante el trámite de la licencia de parcelación ante el Curador Urbano.
Artículo 471. Cerramientos. Con el fin de mantener el paisaje rural y aportar en la conectividad ecológica a través de predios rurales, se permitirán los cerramientos en el frente del predio que da sobre vía, de hasta 1,20 metros de altura en materiales con el 90% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0,40 metros priorizando cercas vivas.
Para la delimitación predial es válida la utilización de especies nativas bajo tratamientos que conlleven a la generación de cercas vivas, las cuales deben tener un manejo silvicultural por parte del propietario o poseedor del predio. Igualmente es válida la utilización de cercas vivas para el cerramiento entre predios vecinos.
SUBCAPÍTULO 6
EDIFICABILIDAD Y VOLUMETRÍA DE LA VIVIENDA RURAL DISPERSA
Artículo 471A. Edificabilidad para la vivienda rural dispersa. Para la vivienda rural dispersa aplica la siguiente edificabilidad:
Divisiones Prediales mínimas |
IO máximo |
IC máximo |
Altura máxima (pisos) |
Frente mínimo (m) |
Densidad |
Aislamiento Lateral mínimo |
Aislamiento Posterior mínimo |
Según la unidad mínima de subdivisión predial |
Se permitirán edificaciones con un área total construida máxima de 1.000m2, de los cuales máximo 300m2 construidos deberán destinarse únicamente para vivienda y el resto para edificaciones del área productiva. |
2 |
30 |
Una construcción por predio |
Igual o mayor a 10,0 m |
Igual o mayor a 10,0 m |
Parágrafo. Las edificaciones al interior de la Reserva Forestal Cuenca Alta del Río Bogotá, se regirán por lo dispuesto en las normas de edificabilidad para la vivienda rural dispersa contenidas en el presente Plan, y según lo estipulado en la Resolución 138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la adicione, modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental por la autoridad ambiental competente.
Artículo 472. Volumetría. Para la vivienda rural dispersa aplica la siguiente volumetría:
Altura |
La altura máxima permitida es de dos (2) pisos. La altura mínima del piso habitable es de 2,30. Las edificaciones destinadas a otros usos podrán manejar alturas libres entre pisos. |
Retrocesos |
Las construcciones al interior del predio deben tener un retroceso de mínimo 5 m sobre el frente de la vía, además de las áreas de reserva para las Mallas de la Red de conexión Rural y Regional Estructurante, definidas en este Componente del POT. |
Voladizos |
Se permiten voladizos de 0,60 m. |
Sótanos |
No se permite el desarrollo de sótanos. |
SUBCAPÍTULO 7
RÉGIMEN DE USOS DE LAS ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA Y DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES
Artículo 473. Régimen de usos para las áreas de producción agrícola y ganadera. En las áreas para la producción agrícola y ganadera se admiten los siguientes usos:
1. Usos principales (P): Agrícola, forestal, pecuario.
2. Usos complementarios: Residencial.
3. Usos restringido (R): Agroindustrial y comercio y servicios.
4. Usos prohibidos: Todos aquellos que no hayan sido contemplados como principales, condicionados o complementarios.
Parágrafo 1. Los usos restringidos de comercio y servicios se condicionan a aquellos de bajo impacto cuyo objetivo sea la satisfacción de las necesidades de las comunidades campesinas y rurales.
Parágrafo 2. Los usos agroindustriales aislados se limitan a aquellos clasificados dentro de las categorías de usos de producción tradicional, industrias livianas y medianas, asociadas a la elaboración de productos relacionados con la vocación agrícola, pecuaria, acuícola y forestal y siempre que se localicen en predios conectados con la malla vial rural.
Parágrafo 3. El uso residencial dentro de las áreas para la producción agrícola y ganadera se refiere exclusivamente a la vivienda rural dispersa de las personas campesinas y rurales dedicadas a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales y de explotación de recursos naturales de que trata el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 4. El régimen de usos para las áreas para la producción agrícola y ganadera que se encuentren dentro de la categoría de paisajes sostenibles corresponde al establecido, para este elemento, en el Componente General del presente Plan.
Parágrafo 5. En el Área de Consolidación del Borde Urbano ubicados en la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales, los desarrollos de origen informal que culminen el proceso de legalización serán incorporados al suelo urbano y les aplicará la norma que se defina en dicho acto administrativo.
Los predios señalados como parte del Área de Ocupación Pública Prioritaria, sobre los que se demuestre la existencia de derechos adquiridos, acorde con lo dispuesto en el Fallo del Consejo de Estado del 05 de noviembre 2013, la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Decreto Distrital 485 de 2015 o la norma que los adicione, modifique o sustituya, se sujetarán para su desarrollo a las condiciones establecidas en la licencias urbanísticas correspondientes y se incorporarán al Área de Consolidación del Borde Urbano y al perímetro urbano.
Parágrafo 6. Cuando se lleven a cabo redelimitaciones o realinderaciones de las áreas de conservación y protección ambiental en el suelo rural por parte de la autoridad ambiental competente, dichos suelos tendrán los usos de las áreas agrícolas y ganaderas y de explotación de recursos naturales establecidas en el presente artículo.
Artículo 474. Reconversión productiva para la ruralidad bogotana. Reconversión productiva para la ruralidad bogotana. La reconversión productiva para la ruralidad en el Distrito Capital se entiende como la gestión encaminada a la modificación progresiva de las prácticas inadecuadas de producción, hacia modelos más eficientes, sostenibles y competitivos que incorporen buenas prácticas agropecuarias y acuícolas, entre otras, con tecnologías protectoras de los recursos naturales y de los bienes y servicios ambientales, de acuerdo con la vocación y aptitud del suelo a partir de del conocimiento, usos, costumbres y necesidades de las comunidades campesinas y rurales.
La estrategia de Manejo de los Sistemas Agropecuarios, la cual integra y direcciona de manera ordenada las acciones necesarias para lograr el uso eficiente del suelo y del agua, e incrementar la sostenibilidad y competitividad. En este sentido, busca reducir de manera integral los conflictos de uso del territorio en consideración a las dimensiones biofísicas, ecosistémicas, sociales, económicas, culturales y científico-tecnológicas. Entre los mecanismos de la Reconversión Productiva se encuentran también la Creación de Valor Agregado, la Diversificación de la actividad Agropecuaria, la Adecuación de Tierras, la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas, Ganaderas y Acuícolas, Cambios Tecnológicos, entre otros.
La reconversión productiva podrá ser desarrollada por particulares y/o con el acompañamiento de las instituciones y entidades involucradas en la asistencia técnica agropecuaria de los pequeños y medianos productores y productoras en el Distrito Capital, bajo las orientaciones técnicas de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y las Unidades Locales de Asistencia Técnica Agropecuaria ULATAs, o las que hagan sus veces, como un proceso de extensión agropecuaria, las cuales deberán evaluar y reformular, de ser necesario, sus actuales mecanismos y estrategias de asistencia técnica, con el fin de hacer cumplir tanto la estrategia de reconversión, como las acciones de mitigación mencionadas en el presente Plan para usos rurales. Aplican a las actividades productivas agropecuarias y acuícolas existentes antes de la entrada en vigencia del presente Plan.
Artículo 475. Estrategia de Ordenamiento Ambiental y Productivo del área rural. Se orienta a la promoción del cambio gradual de los sistemas productivos agropecuarios y acuícolas existentes, hacia sistemas agropecuarios sostenibles, más eficientes y competitivos, que incorporen buenas prácticas agrícolas, ganaderas y acuícolas con nuevas tecnologías, de acuerdo con la aptitud del suelo. Igualmente, recoge y armoniza el Ordenamiento Predial Ambiental y el Ordenamiento Ambiental y Productivo de Fincas -OAF.
La implementación de esta estrategia se desarrolla a partir de la definición de la Unidad Agrícola Familiar -UAF- y la coordinación de acciones para el saneamiento predial rural.
Artículo 476 .Ordenamiento Ambiental de Fincas –OAF. Busca fomentar la conservación y la sostenibilidad de la oferta de servicios ecosistémicos, desde la Producción Agropecuaria Sostenible, la Competitividad Económica y la Diversificación de Ingresos, mediante la armonía entre determinantes ambientales, el medio y la forma de vida de las comunidades campesinas y rurales del Distrito.
Su objetivo principal es mejorar el nivel, medio y forma de vida de las familias relacionadas con el suelo rural del Distrito Capital, enmarcado en la sostenibilidad ambiental, económica y social de la unidad productiva rural y se promoverá la celebración de Acuerdos de Conservación para el Ordenamiento Ambiental de Fincas mediante la reconversión productiva agropecuaria hacia la producción sostenible y la seguridad alimentaria, con énfasis en la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria -ACFC.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, en coordinación con las Secretarías de Ambiente, Hábitat y Planeación, coordinará la formulación e implementación del instrumento de Ordenamiento Ambiental de Finca OAF con visión sistémica e integral. Así mismo, definirá los mecanismos de incorporación y las condiciones para la certificación de las Buenas Prácticas Agrícolas, Pecuarias y Ganaderas que adelanten las Unidades Productivas Agropecuarias para la Agricultura Sostenible como base hacia la agroecología en las Áreas para la Producción Agrícola y Ganadera y de Explotación de los Recursos Naturales.
Artículo 477. Subdivisión predial en las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales. Los predios ubicados en Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales podrán subdividirse de acuerdo con la Unidad Agrícola Familiar (UAF) definida para el Distrito Capital según lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Hasta tanto se adopte la UAF para el Distrito Capital, por parte de la entidad competente, la unidad mínima para subdivisión predial aplicará únicamente para las siguientes piezas:
1. En la Pieza Sumapaz, 16 hectáreas
2. En la Pieza Cuenca del Tunjuelo, 5 hectáreas
3. En la Pieza Norte, 4 hectáreas.
Parágrafo 1. La autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes de que trata el presente artículo deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará́ lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos asentamientos humanos rurales.
Parágrafo 2. La Pieza Cerros Orientales se rige por lo establecido en los Planes de Manejo Ambiental o instrumentos de gestión y planeación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el Área de Ocupación Pública Prioritaria y el Parque Ecológico Distrital de Montaña Torca.